Dispone el art. 25.2 g) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) (LBRL) que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.
La Ley de Tráfico (Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre)establece como norma general que la competencia para sancionar las infracciones cometidas en vías interurbanas y travesías corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho ( art. 84.1 ) y que la sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanascorresponderá a los respectivos Alcaldes ( art. 84.4 ).
La regulación efectuada supone la atribución al Alcalde de la competencia para sancionar en el territorio del municipio con exclusión, por atribución al respectivo Jefe Provincial de Tráfico de aquellos casos en los que la infracción se haya cometido en una travesía, tipo de vía que la propia Ley de Tráfico define como "tramo de carretera que discurre por poblado" y sin que tengan esa consideración "aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso" ( apartado 71 del Anexo I de la Ley de Tráfico ).
Esta norma de atribución de competencia sancionadora en materia de tráfico y seguridad vial a los Alcaldes, vías urbanas que no sean travesías, ha de completarse con las siguientes matizaciones efectuadas por la propia Ley de Tráfico :
Quedan excluidas de la competencia sancionadora municipal las infracciones en materia de autorizaciones administrativas, incluyendo las relativas a las condiciones técnicas de los vehículos y al seguro obligatorio ( art. 84.4 párrafo segundo, Ley de Tráfico ).
La competencia para sancionar las infracciones en materia de publicidad ( art. 52, Ley de Tráfico ) corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la competencia en las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito territorial de la comunidad autónoma ( art. 84.5 Ley de Tráfico ).
En las ciudades de Ceuta y Melilla las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico ( art. 84.6, Ley de Tráfico )
A ello hay que añadir que, tal y como está previsto en la propia Ley de Tráfico los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos obligatorio ( art. 84.4 párrafo tercero, Ley de Tráfico )
El art. 84 Ley de Tráfico regula el reparto y atribución de la competencia sancionadora en materia de tráfico y seguridad vial entre las diferentes Administraciones (estatal, autonómica y local), lo que no impide que los agentes de tráfico denuncien la comisión de una infracción y la pongan en conocimiento de la Administración con competencia sancionadora (por ejemplo, que la policía local formule denuncia por infracción a las normas de ITV y lo ponga en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico o que agentes de la Guardia Civil denuncien la comisión de una infracción en un vía urbana y lo pongan en conocimiento del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ha cometido).
El Alcalde puede delegar la competencia para sancionar siempre que lo haga conforme a las normas establecidas para ello.